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La Ley del Juego en el Proyecto de Ley contra el fraude fiscal

Análisis de Loyra Abogados.

En el Boletín Oficial de las Cortes Generales se ha publicado el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, actualmente en trámite de enmiendas; y en el que se aprovecha para la modificación de la actual Ley de Regulación del Juego 13/2011, aunque los artículos modificados no se refieren en su mayor parte a la materia fiscal propiamente dicha. Esta modificación ya había sido sometida en 2018 a Información Pública, y ahora se reitera, con algunas novedades.

Según la Exposición de Motivos del Proyecto, la modificación puntual de la Ley del Juego trata de coadyuvar la lucha contra el fraude en el entorno de las actividades de juego, en sus diversas manifestaciones, y en particular habilitando mecanismos adecuados para colaborar en la prevención y la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y combatir el fraude que puede producirse en las apuestas deportivas. No obstante, conviene diseccionar las distintas iniciativas

El primer grupo de medidas (dirigido a los operadores) se concreta en las siguientes:

Adición de un apartado f) al artículo 10.4 (derechos y obligaciones de los licenciatarios), consistente en no utilizar denominaciones comerciales o webs, etc. que guarden identidad o semejanza con aquellas que carecen de licencia
La modificación del artículo 10.5 de la Ley, añadiendo dos nuevos apartados: f), la obligación de elaborar un manual de prevención contra el fraude que incluya los procedimientos y medidas implementados para la identificación de los escenarios de fraude, con obligación de informar a la autoridad competente de las operaciones detectadas como fraudulentas; y g) asegurar la debida diligencia en el seguimiento de la actividad de los participantes con arreglo a los patrones de consumo, nivel de depósito y gasto, medios de pago, etc., de cara a evitar prácticas fraudulentas y de riesgo. Estas medidas tienen su complemento en varias normas adoptadas en el reciente RD 958/2020, de Comunicaciones comerciales y otras adicionales

Un segundo grupo de medidas se refieren a modificar ciertos requisitos de acceso a la licencia administrativa, que deben ser cumplidos en el momento de la solicitud ( y consecuentemente a lo largo de su vigencia, so pretexto de ser revisadas):

Modificación del Art. 13 en su apartado c), relativo a carecer de antecedentes por infracción muy grave en los últimos 4 años, que se extiende subjetivamente a las entidades que formen parte del mismo grupo empresarial.; y en su apartado k): impago de cualesquiera sanciones pecuniarias por parte de entidades del mismo grupo empresarial.
Adición de un apartado 13.4: Necesidad de acreditación de requisitos personales de los licenciatarios cuando se produzca cualquier variación en el capital social.

El tercer grupo de normas recogen la ampliación de las potestades del órgano regulador, en el artículo 21 apartado 8, que amplía la lista de obligados a informar a los proveedores de juegos o de servicios de juego, y las entidades patrocinadas sobre aquellos operadores u organizadores con los que se relacionen que carezcan de título habilitante; y también a ellos podrá requerirse el cese de los servicios que estuvieren prestando. Además, añadiendo un apartado 15, se incluye expresamente la potestad para combatir el fraude en las apuestas deportivas.

En el cuarto grupo de modificaciones, el art. 24 (Inspección y control), añade un apartado 6 que posibilita el acceso de la autoridad encargada de la regulación del juego a los datos de las federaciones deportivas españolas para prevenir la prohibición de participación de jugadores en apuestas.

En cuanto a las medidas sancionadoras:

Se crea una nueva infracción grave, mediante una nueva letra ñ) al Art. 40 (infracciones graves) consistente en promover o facilitar la participación desde España las actividades de juego a través de páginas web distintas a las legalmente habilitadas por operadores con títulos habilitante. Esta adición soluciona la incertidumbre que habían creado algunas sentencias judiciales  que excluían del tipo supuestos muy llamativos de patrocinio de algunos clubes de fútbol.
Se modifican las letras e) y la n) de este mismo artículo 40 (infracciones graves), relativas a al incumplimiento del deber de información o de cese de prestación de servicios previstos en la Ley; y al incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de juego responsable y de protección de los jugadores fijados en las normas y disposiciones vigentes.
Se añade como infracción leve un nuevo supuesto, dirigido a los jugadores: participar en Webs no autorizadas en España a través del uso de técnicas de enmascaramiento de direcciones IP, o sea, simulando hacerlo desde un lugar no situado en España.

Otra modificación consiste en la inclusión de un nuevo Artículo 47 bis, con la finalidad de publicar, a través de la página Web de la DGOJ, las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa impuestas por infracciones graves o muy graves. También en este artículo se prevé publicar una lista de dominios Web no autorizados y en los que se haya ofrecido el juego ilegalmente sin licencia.

Por último, se añade una Disposición Adicional Octava en la que se prevé el suministro de información por parte de SELAE SME SA a la AEAT, que deberá reportar de forma mensual sobre los premios pagados sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su representante legal y otros datos con trascendencia tributaria o de prevención del fraude.

Novedades relevantes

Siendo más o menos relevantes las modificaciones antes señaladas, a nuestro criterio tienen especial consideración las siguientes:

Los jugadores, nuevos sujetos de infracción
La tipificación de los incumplimientos en materia de juego responsable.
Convenio de la AEAT con SELAE.

Los jugadores, nuevos sujetos de infracción en la Ley del Juego
Hasta ahora la acción de la autoridad española solo recaía sobre el ofertante de los juegos o apuestas; las medidas y controles adoptados por la DGOJ sobre las webs ilegales (o sea, sin licencia en España), consisten en requerir a su titular, a su lugar de origen, para que implante un bloqueo voluntario de acceso a su servidor desde IPs españolas; o en su defecto, en bloquear directamente los nodos de acceso a Internet en España de tales Webs mediante los requerimientos oportunos a las entidades de telecomunicación titulares de dichos nodos.

Por el contrario, una nueva norma sancionadora que se propone actúa en particular sobre el jugador, introduciendo un tipo de infracción leve consistente en

“Participar desde España, a través del uso de técnicas de enmascaramiento de direcciones IP territoriales españolas, en las actividades de juego a que se refiere el artículo 2.1 ofrecidas a través de páginas distintas de las legalmente habilitadas por los operadores de juego con título habilitante”

La sanción para las infracciones leves en la Ley del Juego oscila entre el apercibimiento escrito y los 100.000 euros de multa.

Esto va mucho más allá de lo meramente anecdótico: es la primera vez, desde la derogación de los artículos 349 y 350 del Código Penal de 1944, en Ley Orgánica 8/1983, que el Estado dispone del poder coercitivo sobre el ciudadano por el hecho de participar en un juego ilegal. El derogado Código Penal de 1944 tipificaba en el Art. 349, segundo párrafo, como delito, de la siguiente forma:

“Los jugadores que concurran a las casas (de juegos de azar) respectivas, (serán castigados) con las (penas) de arresto mayor y multa de 1.000 a 2.500 pesetas”.

Y el Art. 575 del CP, también derogado en 1983, señalaba como sujetos responsables de falta:

“los que en sitios o establecimientos públicos promovieren o tomaren parte en cualquier clase de juegos de azar, que no fueren de mero pasatiempo o recreo”

Ni siquiera en su reminiscencia en la Ley de Contrabando que estuvo vigente hasta 2011, nunca se había adoptado por el Estado una política sancionadora sobre el jugador. Y ningún tipo infractor administrativo incluía mención alguna a esta conducta, por encontrarse incluida dentro de la esfera personal, sagrada e infranqueable por el Derecho Administrativo.

Bastante es (o así lo parecía) que el Código Civil impide a un juez español admitir la acción de un jugador para reclamar lo que ha ganado en una apuesta o en un juego de azar ilegales; Y con mayor razón es inadmisible la acción cuando este juego ilegal se ofrece a través de Internet, por supuestos organizadores o servidores de ubicación desconocida o muy lejana del territorio español en muchos casos.

Tipificación de los incumplimientos en materia de juego responsable y de protección de los jugadores

Otra novedad de importante relevancia conceptual es la inclusión de un tipo de infracción grave por incumplimiento de los requisitos y obligaciones impuestas en materia de juego responsable y de protección de los jugadores, lo que da cierto empaque coercitivo a las normas que , aquí, y allá, imponen obligaciones de esta naturaleza, con base en el muy ambiguo y general artículo 8 de la Ley del Juego. No hay en la redacción legal de los tipos infractores actualmente vigentes ninguna concreción acerca de las consecuencias sancionadoras sobre estos incumplimientos y de acuerdo al principio general del Art. 25.1 de la CE (“lex certa”), no hay respuesta sancionadora válida. Claro que la amplitud y generalidad de los términos en que está redactado este nuevo tipo n) en el Proyecto tampoco otorga una completa seguridad jurídica , y debiera ser objeto de alguna concreción adicional.

Colaboración de SELAE SME SA con la AEAT

Resulta llamativo el mandato de la Ley a la formalización de un Convenio entre Agencia del Estado y una entidad perteneciente patrimonialmente al mismo Estado. Estamos en la enésima confirmación de que las obligaciones tributarias dirigidas a las empresas privadas, también lo son a esta SELAE, que por su naturaleza se rige por el Derecho Privado.

Fuente: sectordeljuego.com
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